El pasado mes de abril se publico la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019 y entre los cambios que la autoridad realizó a la misma con respecto a la de 2018 comentare solo el cambio en la regla 2.7.1.13 denominada “Pago de erogaciones a través de terceros” la cual incluye un nuevo complemento que la autoridad ha nombrado “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”.
La finalidad de esta regla; basado en los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) que menciona, es la de reglamentar en que casos los contribuyentes pueden hacer pagos por cuenta de otro y no considerar como ingreso acumulable los depósitos que reciba del tercero para realizar o por haber realizado dichos pagos.
Un contribuyente se puede encontrar ante dos supuestos:
Además esta regla menciona, respecto del primer supuesto, si un contribuyente recibe un deposito de un tercero para hacer un pago, pero transcurren mas de 60 días hábiles de haberlo recibido y todavía no ha realizado dicho pago, que la cantidad recibida en su cuenta bancaria deberá considerarse como un ingreso acumulable en el periodo en que se recibió y determinar; en su caso, una declaración complementaria de Impuesto sobre la Renta (ISR). Analicemos ambos planteamientos desde el punto de vista de una persona moral y más adelante retomamos la situación planteada con respecto de los 60 días.
Veamos antes que señala la LISR:
Artículo 18. Para los efectos de este Título, se consideran ingresos acumulables, además de los señalados en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
…
VIII. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
Repasemos los requisitos señalados por esta regla para ubicarnos en la fracción VIII y primer párrafo del artículo 18 de LISR.
Imagine usted que la empresa B recibe un deposito de la empresa A por $10,000.00 para realizar el pago al proveedor de esta ultima empresa. La empresa B que es la que recibe el deposito; recuerde, este deposito no esta relacionado con sus ventas, debe de cumplir con los requisitos como: Recibir el dinero con cheque o transferencia, identificar en una cuenta contable el importe, resguardar el CFDI que pague por cuenta de la empresa A el cual debe de contener su RFC por supuesto, en caso de algún remanente, deberá de reintegrar dicho importe a la empresa A.
Con respecto al inciso e), la autoridad pretende que el contribuyente; es decir la empresa B, lleve un control de tiempo desde que recibió cada uno de los depósitos que pudo haber recibido de la empresa A para pagar a su proveedor, en el entendido de que si después de 60 días hábiles no ha hecho ningún pago al proveedor, debe de considerar como ingreso acumulable el importe recibido.
Evidentemente lo que pretende la autoridad en el párrafo anterior excede el único requisito planteado en la fracción VIII del articulo 18 LISR, que es la de respaldar dicha erogación con el CFDI que proporcione el tercero al que la empresa B le hizo o hará el pago. Sin embargo, con esta regla, usted se puede dar una idea del criterio de revisión que la autoridad estará utilizando al ejercer sus facultades de comprobación, por lo que vale la pena estudiar en lo individual, con su asesor de confianza, las posibles implicaciones relacionados con este punto.
Continuemos con el supuesto numero dos:
En este caso, imagine usted que la empresa B hace un pago de $5,800.00(Incluye IVA) a un proveedor de la empresa A, tiene que hacerse por supuesto del CFDI que esta pagando que contenga el RFC de la empresa A y cuando reciba el reintegro de dicha erogación la debe de recibir con cheque o transferencia debiendo de ser el mismo importe de $5,800.00 por el cual hizo el pago.
Esta regla menciona el derecho que tiene la empresa A para acreditarse el IVA de la operación, aún y cuando esta última de forma directa no realizo el pago a su proveedor o incluso puede darse el caso de que no lo ha hecho todavía. No era necesaria la mención expresa de una situación que ya se encuentra regulada en LIVA; léase - la satisfacción del interés del acreedor-, sin embargo, es aplaudible que de forma expresa se comente.
Ahora bien, en el último párrafo de la regla se solicita en ciertos casos un Complemento adicional a incluirse con el CFDI que la empresa B le realice a la empresa A por los servicios otorgados (Pago por cuenta de terceros), dicha obligación aplica para los dos supuestos que hemos comentado.
Se transcribe el párrafo citado para realizar un mejor análisis:
“Lo anterior, independientemente de la obligación del tercero que realiza el pago por cuenta del contribuyente de expedir CFDI por los ingresos que perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados a los contribuyentes al cual deberán de incorporar el complemento “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”, con el que identificará las cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente, los comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remantes (sic) reintegrados efectivamente al contribuyente.”
Es decir, si un contribuyente recibe ingresos como resultado de una prestación de servicios, deberá incorporarle al CFDI que emita por dichos servicios un complemento denominado “Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros”.
Dicho complemento a la fecha del presente escrito, no se ha publicado por parte de la autoridad, pero se puede inferir por el nombre del mismo, que recopilara información de los pagos que realizo el contribuyente por cuenta de un tercero, haciendo más laboriosa la carga de trabajo administrativo para cierto sector de contribuyentes.
Espero que el presente le sea a usted de utilidad, por lo que me reitero a su disposición para sus comentarios.
CPC Gonzalo Cabanillas C
Socio de Contabilidad e Impuestos de
Franco Cabanillas Consultores, S.C.
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